martes, 8 de marzo de 2011

LEY PERUANA DE NACIONALIDAD

Ley de Nacionalidad

Ley no. 26574 
El presidente de la republica

por cuanto:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la Republica:
ha dado la ley siguiente:

Alcance 



Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado y en vigor.

Capitulo I
Nacionalidad  

Artículo 2o.- Son peruanos por nacimiento:
  1. Las personas nacidas en el territorio de la República.
  2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.
  3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú.
    El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación. 

Artículo 3o.- Son peruanos por naturalización:
  1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:
    a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.
    b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
    c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.
  2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la  República les  confiere este  honor mediante Resolución Legislativa. 

Artículo 4o.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:
  1. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
  2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
    El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
  3. Las personas nacidas en el territorio extranjero,  hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente. 

Artículo 5o.- La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes  a la nacionalidad por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.

Artículo 6o.- La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema.  



Capitulo II

Perdida de la Nacionalidad

Artículo 7o.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente. Modificado por la Ley Nº 27532, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 7º.- La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.  



Capitulo III
Recuperacion de la Nacionalidad  

Artículo 8o.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:
  1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.
  2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
  3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades.
  4. Tener buena conducta y solvencia moral.
    La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.


Capitulo IV
doble nacionalidad  

Artículo 9o.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden  su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.

Artículo 10o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.

Artículo 11o.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, los derechos privativos de los peruanos por nacimiento.
Los peruanos  por nacimiento  que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.


Disposiciones transitorias y finales  

Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.

Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

Tercera.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- Derogase la Ley No 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo No 402-RE-40, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Martha Chavez Cossio de Ocampo, Presidenta del Congreso de la República.
Victor Joy Way Rojas, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

al señor presidente constitucional de la republica.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

Alberto Fujimori Fujimori, Presidente Constitucional de  la República.
Dante Cordova Blanco, Presidente del Consejo de Ministros.

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